Decreto por el que se aprueban las tarifas mínimas del seguro obligatorio de responsabilidad civil automóvil

Decreto 97, de fecha 5 de noviembre, por el que se aprueban las tarifas mínimas del seguro obligatorio de responsabilidad civil automóvil.

Decreto 97, de fecha 5 de noviembre, por el que se aprueban las tarifas mínimas del seguro obligatorio de responsabilidad civil automóvil.

Visto el Tratado que instituye la Organización que integra la industria de seguros en los Estados Africanos del 10 de Julio de 1992.

Considerando la Adhesión de la República de Guinea Ecuatorial a la Conferencia

Inter-africana del Mercado de Seguros (CIMA) en marzo de 1995.

Teniendo en cuenta el contenido del Libro II de Código CIMA, que establece los Seguros Obligatorios,

Teniendo en cuenta la publicación del decreto de la Presidencia de lo República número 28/2008, de fecha 31 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de los Seguros Obligatorios de Responsabilidad Civil Automóvil, de Riesgos de la Construcción y de Importación de Mercancías en la República de Guinea Ecuatorial,

Conscientes de la necesidad de establecer los tarifas que servirán de base en la contratación de los Seguros Obligatorios de Responsabilidad Civil Automóvil, en pro de lograr un equilibrio entre la necesidad de beneficio de las empresas aseguradoras y la protección del asegurado, ayudando con ello a establecer un mecanismo oficial de control sobre las tarifas de los diferentes productos de Seguros Obligatorios de Responsabilidad Civil Automóvil.

En virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, Economía y Planificación, previas deliberaciones del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 30 del mes de Octubre del año dos mil veinte:

DISPONGO:

Artículo 1° – Se aprueban las Tarifas Mínimas del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automóvil en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2º –  El presente Decreto determina las Tarifas

Mínimas del Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, en las categorías que se establecen a continuación.

Categoría I. Que son los vehículos de paseo o de función de tipo turismo.

Categoría II. Que son los vehículos de transporte de mercancías o productos que pertenecen al suscriptor del Contrato.

Categoría III. Que son los vehículos de transporte público de mercancías (TPM) o de uso asociado al transporte de productos y mercancías del suscriptor o la mercancía de terceros.

Categoría IV. Que son los vehículos de transporte público de pasajeros/viajeros (WP/V), en sus tres sub-categorías.

4a: Que son los vehículos de turismo con menos de ocho plazas dotados de un taxímetro (Taxi)

4b: Que son los vehículos acomodados, destinados al transporte de pasajeros (Camiones o Camionetas).

4c: Que son los vehículos destinados al trasporte del personal de servicios o de alumnos y estudiantes.

Categoría V: Que son los vehículos motorizados de dos (2) o tres (3) ruedas, y los motorizados de cuatro (4) ruedas, con un Peso Neto Inferior o igual a 150 kg., dotados de un máximo de dos (2) a tres (3) plazas, y que pueden ser conducidos sin el Permiso de Conducir.

Categoría VI: Que son los vehículos confiados a los profesionales de talleres de reparación, de puestos de venta y de los servicios de control.

Categoría VII: Que son los vehículos de Autoescuelas, y los utilizados para las pruebas prácticas para el examen del Permiso de Conducir.

Categoría VIII: Que son los vehículos destinados al servicio de alquiler, con o sin Conductor.

Categoría IX: Que son los vehículos de maquinarias pesadas, dedicados a las obras de construcción y de ingeniería, que se desplazan sobre ruedas, cadenas o sobre tracción de otro vehículo terrestre motorizado.

Categoría X: Que son los vehículos de servicios especiales como: Ambulancias, Policía, Parque Móvil, Pompas Fúnebres.

Las tarifas de las primas elevadas se aplicarán a los vehículos de uso múltiple.

Artículo 3°.– Las tarifas de cada una de las categorías de los vehículos establecidas en el Artículo anterior, serán las mismas en todas las entidades aseguradoras del País, debiendo tenerlas como base en la contratación del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automóvil; el suscriptor del seguro y la compañía aseguradora, podrán acordar la ampliación de la cobertura.

Artículo 4° – Las tarifas publicadas en el Segundo Artículo, abarcan tanto a los vehículos nuevos, que semi-nuevos.

Artículo 5º –  El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automóvil es un contrato que suscribe el propietario de un vehículo terrestre motorizado, con una Compañía de Seguro: en el cual, la Compañía aseguradora se compromete a ofrecer las prestaciones objeto del contrato suscrito en caso de siniestro.

Artículo 6° – El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automóvil, cubre los daños materiales, corporales, inmateriales, y los causados a terceros, resultantes de un siniestro o accidente de circulación.

Artículo 7° – Las características que se aplican en los vehículos objeto del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automóvil citados en el Artículo Segundo, son las siguientes,

•        La potencia del motor, expresado en caballo de vapor (CV).

•        La fuente de energía (gas, gasoil, gasolina, híbridos).

•        El valor de adquisición.

•        El valor actualizado.

•        La carga máxima/mínima

•        Zona geográfica de circulación.

•        Conductor habitual.

Artículo 8° – El detalle de las Tarifas Mínimas de Responsabilidad Civil Automóvil establecidas en el Artículo Segundo anexados a la presente Disposición, forman parte integrante del presente Decreto.

Artículo 9° – La duración de las pólizas de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automóvil, objeto del presente Decreto, pueden ser anuales o temporales:

a)       Son Anuales, los tarifas fijas que se aplican a todos los vehículos terrestres motorizados.

b)       Son Temporales, las tarifas que se aplican a los vehículos con matrícula de prueba, para un período máximo de Tres (3) meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a los ministerios de Hacienda, Economía y Planificación, Interior y Corporaciones Locales, Seguridad Nacional y Transportes, Correos y Telecomunicaciones, dictar cuantas normas sean necesarias para la aplicación e interpretación del presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Contratos de Seguros Obligatorios de Responsabilidad Civil Automóvil, firmados previamente a entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser revisados entre el suscriptor y la empresa aseguradora para adecuarlos a las tarifas que corresponden al estado del vehículo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a partir de enero de 2021, después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en los Medios Informativos Nacionales.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a Cinco días del mes de Noviembre del año dos mil veinte.

POR UNA GUINEA MEJOR,

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

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