COVID-19: Guinea Ecuatorial intensifica el confinamiento por el aumento de casos positivos

DECRETO Núm. 55/2.021, de fecha 12 de abril, por el que se establece el confinamiento para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

COVID-19: Guinea Ecuatorial intensifica el confinamiento por el aumento de casos positivos

Vista la persistente desobservancia de las medidas adoptadas en el Plan General de Lucha contra la COVID-19 y ante el comportamiento actual que se observa en la población, caracterizado por (i) la persistente omisión de todos ciudadanos en el uso de la mascarilla, (ii) las descontroladas actividades del culto durante la Semana Santa, (iii) lo violación del 50% de aforo y distanciamiento interpersonal, entre otros, son comportamientos considerados de riesgo y que provocan un aumento de los niveles de transmisión de la Pandemia.

Teniendo en cuenta que el incumplimiento íntegro del contenido del Decreto Presidencial número 09/2021, de fecha 08 de febrero, nos ha llevado o la aparición de la segunda oleada de contagios y la consecuente ascensión de la curva de transmisión que actualmente se vive en el País.

De conformidad con las recomendaciones de los Comités Técnico y Político para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guineo Ecuatorial y, a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, se establecen las medidas de contención siguientes:

Artículo 1.- Se dispone en todo el País la intensificación del confinamiento de las personas para contener y disminuir los niveles de transmisión actuales del COVID-19.

Artículo 2.1.- Los vuelos comerciales siguen restringidos de la siguiente manera: para compañías nacionales a dos vuelos internos por semana, y las compañías internacionales, a un vuelo por semana.

2.- Se prorroga la suspensión de los vuelos comerciales y de transporte marítimos interregionales de pasajeros, quedando autorizado el transporte marítimo nacional a un viaje por semana. Se excluye de esta suspensión el transporte de mercancías aéreo y marítimo, sea nacional o internacional.

Artículo 3.1.- Quedan interrumpidos los desplazamientos al interior del País, con la excepción de los casos por razones de salud debidamente justificados, previa presentación de test PCR o carnet de haberse vacunado de la COVID-19 y la correspondiente autorización de desplazamiento.

2.- Se prohiben los desplazamientos interdistritales, salvo por razones de salud o de trabajo debidamente justificados, previa presentación de test PCR o carnet de haberse vacunado de la COVID-19.

Artículo 4.- Para la celebración de los actos del culto de todas las confesiones religiosas, se respetará estrictamente el afor del 50% en las iglesias, para evitar la aglomeración de feligreses en las entradas respectivas iglesias, se establecerán turnos múltiples para las celebraciones religiosas.

Artículo 5.- Con carácter general, se dispone el cierre de los parques, establecimientos de ocio. casinos, pubs, discotecas, bares, y se prohíben celebraciones de cumpleaños, los matrimonios tradicionales, defunciones y velorios con un aforo no máximo de 10 personas.

Artículo 6.- Se prorroga lo suspensión de las clases en las ciudades de Malabo y Bata durante la vigencia del presente Decreto.

Artículo 7.- A efectos de movilidad de los trabajadores a sus puestos de trabajo, se les exigirá credenciales expedidos por los directivos de las respectivas empresas y servicios oficiales.

Artículo 8.- El aforo de los taxis queda reducido a dos pasajeros, debiendo cumplir, en todo momento con las medidas para la prevención de la Covid-19. Para los servicios de transporte urbano, público y privado el aforo será del 50%.

Artículo 9.- El uso de las mascarillas sigue y seguirá siendo obligatorio, así como las medidas de distanciamiento social, la desinfección y el lavado constante de las manos.

Articulo 10.- Si se detectara un mayor número de contagios en un barrio o distrito, el mismo quedará aislado y confinada su población hasta su total recuperación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL:
faculto a los Ministerios de sectoriales de Sanidad y Bienestar Social: Interior y Corporaciones Locales: Seguridad Necional, Defensa Nacional: Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias: Aviación Civil; Información, Prensa y Radio y; Transporte, Correos y Telecomunicaciones, adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de estas medidas de contención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto

DISPOSICIÓN FINAL:
El presente Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en los medios informativos nacionales y sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en lo ciudad de Malabo, a doce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

POR UNA GUINEA MEJOR.
OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Salir de la versión móvil