Covid-19: El gobierno relaja algunas medidas contra el coronavirus impuestas en el país. Toque de queda de 23h hasta las 5:00

La presidencia de la República ha sancionado el decreto Núm.77/2021, de fecha 17 de Junio, por el que se acuerda el relajamiento de algunas medidas contenidas en el Decreto Núm. 55/2021 de fecha 11 Abril, por el que se establece el confinamiento para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

Guinea Ecuatorial firma el Decreto 9/2021 por el que se adoptan nuevas medidas para la contención del COVID-19

De conformidad con las recomendaciones de los Comités Técnico y Político para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial, en su informe de fecha 14 del presente mes de Junio del año 2021 y, a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, Encargado de la Coordinación Administrativa, se acuerda relajar ciertas medidas recogidas en el Decreto núm. 55/2021, de fecha 11 de Abril, por el que se establece el confinamiento para la contención de la pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

En su virtud.

DISPONGO:

Artículo 1º.1. A partir del día 24 del presente mes de Junio, se acuerda la apertura de las actividades académicas en la ciudad de Bata y por consiguiente en todo el territorio nacional, por haberse observado un significativo descenso en la curva de transmisión, debiendo cumplir siempre con las medidos establecidas en todo el territorio nacional en el manual de procedimientos para la prevención y control de la COVID-19 en los centros educativos.

2 – Se acuerda el relajamiento de las medidas de limitación de movimientos entre provincias y distritos en la Región Continental del País, pero garantizando un sistema de vigilancia epidemiológica a nivel de cada distrito con Test aleatorio, utilizando Test PCR antígeno.

Artículo 2° 1 – Los vuelos comerciales y transportes marítimos siguen restringidos de la siguiente manera:

a) Para las compañías nacionales CEIBA y CRONOS, 3 vuelos interregionales por semana.

b) Para las compañías internacionales, 1 vuelo por semana.

c) Para los vuelos Charter, previa autorización del Ministerio de Aviación Civil para las compañías CEIBA INTERCONTINENTAL y CRONOS AIRLINE.

d) Para los transportes marítimos nacionales, 2 viajes por semana Malabo-Bata-Malabo y una vez al mes para Corisco y Annobón.

2 – Se excluyen las restricciones establecidas en el inciso anterior los vuelos y viajes marítimos de mercancías y productos, tanto nacionales como internacionales, quedando en todo caso las medidas de prevención y contención del COVID 19 impuestas por el Gobierno.

Artículo 3º.- Por observar la alta expansión de los contagios de la Coronavirus, en determinados países, se prohíbe la entrada al país durante un periodo de un mes de ciudadanos procedentes de la India por razones de turismo, salvo los que por razones de trabajo o comerciales debidamente justificados tengan actividades en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 4°. – El Ministerio, de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente debe seguir estableciendo un programa de intensificación de la producción nacional de productos agrícolas con el propósito de abastecer los mercados nacionales con productos de campo de cultivo propio.

Artículo 5º- Para la celebración de los actos de culto, todas las confesiones religiosas deberán seguir aplicando las medidas impuestas por el Gobierno, en cuanto al respeto de aforo, el cumplimiento de distanciamiento físico y el uso de mascarillas.

Artículo 6º- Con carácter general se mantiene el cierre de los parques, establecimientos de ocio, casinos y pubs, discotecas, bares y se prohíben las celebraciones de cumpleaños, los matrimonios tradicionales, defunciones y velorios con un aforo de no más de diez personas.

Articulo 7º- El aforo de los taxis se mantiene a dos pasajeros, debiendo cumplir en todo momento las medidas para la prevención de la COVID 19. Para los servicios de transporte urbano, público y privado, el aforo será del 50%.

Artículo 8º- El uso de las mascarillas sigue y seguirá siendo obligatorio, así como las medidas de distanciamiento social, la desinfección y el lavado constante de manos.

Artículo 9º- Si se detectara un mayor número de contagios en un barrio o distrito, el mismo quedará aislado y confinada su población hasta su total recuperación.

Artículo 10º- El horario de toque de queda se establece todos los días a partir de las 23.00 horas hasta las 5.00 horas de la mañana del día siguiente.

Artículo 11º- El presente Decreto tiene vigencia de un mes a contar desde su publicación por los Medios Informativos Nacionales.

DISPOSICION ADICIONAL

UNICA.- Se faculta a los ministerio sectoriales de Sanidad y Bienestar Social, Interior y Corporaciones Locales; Seguridad Nacional, Defensa Nacional, Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, Aviación Civil, Información, Prensa y Radio, y Transportes, Correos y Telecomunicaciones a adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de estas medidas de contención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantos disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL:

El presente Decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en los demás Medios Informativos Nacionales.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Bata, a diecisiete días del mes de Junio del año dos mil veintiuno.

POR UNA GUINEA MEJOR,

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

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