La disposición desarrolla el Decreto Presidencial n.º 147/2023, de fecha 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas para la protección de menores en la República de Guinea Ecuatorial, cuya implementación integral se ha demorado en todo el territorio nacional por razones organizativas de los distintos actores intervinientes. El pasado 24 de julio, la Presidencia del Gobierno instruyó, mediante escrito número 26-2567-010, la urgente adopción de medidas de colaboración interinstitucional para la prohibición de la mendicidad callejera y el refuerzo de la protección de los menores en situación de vulnerabilidad y de las familias.
El texto invoca los artículos 5 inciso b) y 22.1 de la Ley Fundamental, que garantizan la protección integral de la familia como célula fundamental de la sociedad ecuatoguineana, y el artículo 23.1, que consagra la protección del menor como deber prioritario del Estado desde su concepción y a lo largo de la infancia y la juventud.
El artículo 1: adoptar medidas complementarias para el inmediato, pleno y coordinado cumplimiento del decreto presidencial y establecer los protocolos y criterios de actuación de los Cuerpos de la Seguridad del Estado, integrados por la Policía y la Gendarmería Nacional.
Artículo 2: delimita el ámbito de aplicación, obligatorio para todo el personal de ambos cuerpos y para los Consejeros de Seguridad de los órganos locales menores de todo el territorio nacional.
El artículo 3 dispone que la Orden surtirá efectos diez días después de su firma y publicación en los medios informativos nacionales y en el Boletín Oficial del Estado.
El artículo 4, de difusión y publicidad, ordena su lectura en todas las Listas de Ordenanzas en los acuartelamientos de la Policía y la Gendarmería durante los nueve días previos a su entrada en vigor, y su difusión por igual periodo en radio, televisión y medios escritos y telemáticos, con el fin de garantizar su conocimiento por toda la población residente.
Artículo 5. Activación de la Unidad Especial de Protección de Menores. Se ordena a las Direcciones Generales de la Seguridad Nacional, Gendarmería Nacional, Seguridad Ciudadana y Policía Judicial y Lucha contra el Terrorismo, la inmediata activación de la Unidad Especial de Protección de Menores (UEPM) y sus respectivas estructuras en todas las localidades del ámbito nacional, con la principal misión de controlar e intervenir a todos los menores que:
a) Circulen en las calles o establecimientos públicos a partir de las veintidós horas, salvo que estén acompañados por sus padres o tutores por motivos muy bien justificados.
b) Cohabiten en hogares familiares sin la presencia continuada de algún adulto con capacidad de obrar.
c) Realicen actividades comerciales en las calles o establecimientos, sea o no en horas o periodos lectivos.
d) Realicen cualquier tipo de actividad económica o de mendicidad en la vía pública, como puede ser el lavado clandestino de vehículos, la deambulación, la petición de dinero, etc.
El artículo 6 regula el protocolo de actuación y de colaboración con otros actores. Los efectivos de la Unidad, previa identificación de cada caso, pasarán a los menores intervenidos durante los controles y patrullas a disposición de los servicios sociales dependientes del Ministerio de Igualdad de Género y Asuntos Sociales, para su atención, asistencia y protección integral. Cuando concurran manifiestos indicios de presumible responsabilidad penal que involucren a adultos, las Fuerzas de Seguridad, en colaboración con la Fiscalía, deberán practicar las diligencias de investigación necesarias con arreglo a la Ley número 1/2004, de fecha 14 de septiembre, sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, a los Capítulos IX y XIII del Código Penal y al artículo 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
