Guinea Ecuatorial declara el estado de alarma por razón sanitaria

Este estado de alarma sanitaria durará 30 días prorrogables según la evolución de la crisis

Guinea Ecuatorial declara el estado de alerta sanitaria

Decreto número 42/2020, de fecha 31 de marzo por el que se clara el Estado de Alarma Sanitaria y se dictan las medidas cautelares para la prevención, contención y control de la pandemia del nuevo coronavirus (COVID-19) en la República de Guinea Ecuatorial.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial altamente preocupado por la situación mundial, originada a finales del pasado año 2019 sobre el brote de la epidemia del denominado Coronavirus-19 que de manera vertiginosa, ha sobrepasado todas las fronteras, dejando a su paso millares de pérdidas de vidas humanas hasta su declaración como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Desde entonces el Gobierno de la Nación, fiel a su compromiso de responsable de la  Salud Pública, viene tomando una serie de disposiciones y medidas para la prevención, contención y lucha contra la propagación del virus en el territorio nacional, para preseverar a la ciudadanía ecuatoguineana del sufrimiento de la pandemia del Coronavirus.

Considerando que la actual situación de alarma de salud pública está casi paralizando el normal funcionamiento de los poderes y órganos del estado, empresas públicas y privadas, así como la vida cotidiana de las poblaciones a nivel nacional e internacional.

Considerando que el presente Decreto tiene por objeto dar un marco constitucional de soporte y mandato, así como un estímulo que refuerce todo lo actuado y cuanto en el futuro exija la lucha del pueblo de Guinea Ecuatorial contra la pandemia del COVID-19.

En su virtud, haciendo uso de las dificultades que me confiere el Artículo 44, inciso 1) y 2) de la Ley Fundamental.

DISPONGO

Artículo 1, – Se declara en todo el Territorio Nacional el Estado de Alarma por razón sanitaria, por razón de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2,- El Estado de Alarma de Salud Pública declarado en el artículo anterior tendrá una vigencia de TREINTA (30) DÍAS, prorrogables conforme aconseje la evolución y desarrollo de la pandemia.

Artículo 3. – Durante el periodo que dure el vigente del estado de alarma, los poderes y órganos del estado, las administraciones públicas, el sector privado y la población en general, observará estrictamente y con todo rigor las disposiciones contenidas en el presente Decreto, así como las dictadas por el Gobierno con anteriorioridad sobre la materia.

Artículo 4.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán cerradas temporalmente todas las fronteras terrestres, marítimas y aéreas de la República de Guinea Ecuatorial, con excepción de los buques y aviones de transporte de mercancías, materiales y equipos.

Artículo 5.- A tales efectos, quedan temporalmente prohibidas todas las Misiones Diplomáticas y Consulares de Guinea Ecuatorial, acreditadas en el exterior, conceder visados de entrada a la República de Guinea Ecuatorial, quedando reducidos a cuatro (4) los miembros de las delegaciones de países amigos y organizaciones internacionales que deben viajar al país en el marco de los programas y actividades de cooperación bilateral y multilateral.

Artículo 6.1- Queda suspendido durante la vigencia del Estado de Alarma Sanitaria, viajar al exterior a los ecuatoguineanos, salvo caso de fuerza mayor debidamente constatada.

Artículo  6.2.- Se establecerá asimismo y cuando las circunstancias lo aconsejen, restricciones de desplazamientos dentro del territorio nacional para nacionales y extranjeros residentes.

Artículo 7.-Se suspende temporalmente y con efecto del 15 de los corrientes, todos los vuelos internacionales de compañías aéreas que operan en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 8. 1.- Todos los viajeros procedentes de los países afectados, tanto nacionales como expatriados, presenten o no síntomas a su llegada, deberán permanecer en cuarentena durante un periodo de CATORCE (14) días; los cuales no podrán abandonar el lugar salvo mediante autorización dispensada por el personal sanitario competente.

Artículo 8.2.- Igualmente, los responsables de las compañías aéreas, en colaboración con los servicios de emergencias, facilitarán al Ministerio de Sanidad y Bienestar Social la lista de los pasajeros que han entrado a Guinea Ecuatorial desde el 1 febrero del presente año hasta la fecha, incluyendo en la misma los nombres de miembros de Gobierno, altos funcionarios y funcionarios si los hubiere.

Artículo 9.1.- Para evitar posibles contagios y propagación del virus, se suspenden temporalmente todas las clases de manifestación o concentración de más de DIEZ (10) personas en un mismo entorno, así como todas las celebraciones de fiestas, actos matrimoniales, velorio u funerales tradicionales, entierros, salas de ocio, beleles, parques, ferias y otros análogos.

Artículo 9.2.- Se excluyen de estas concentraciones a los restaurantes, siempre y cuando extremen las medidas de distancia interpersonal, limpieza e higiene, desinfectando constantemente el suelo, mobilario y utensilios. No obstante, no podrán albergar ni celebrar fiestas o concentraciones multitudinarias.

Artículo 10.- Se suspenden temporalmente las actividades académicas en todos los niveles del sistema educativo nacional, tanto en los centros públicos como privados, así como todas las competiciones deportivas.

Artículo 11.- En consenso con las confesiones religiosas que operan en la República de Guinea Ecuatorial, queda suspendido temporalmente a los fieles, la asistencia personal y multitudinaria a las funciones religiosas de los domingos o fiestas de precepto, salvaguardando, no obstante, la función pastoral, ministerial o sacerdotal que les son propios a puerta cerrada.

Artículo 12.- Así mismo, queda suspendido el servicio de transporte colectivo por autobuses públicos o privados, en tanto los del servicio de taxi sólo deberán cargar un (1) sólo pasajero.

Artículo 13.- En cuanto y en tanto la situación y evolución de la pandemia lo aconsejen, los servicios de la administración pública y el sector privado nacional funcionarán normalmente sustentando y cumpliendo con las instituciones que emanan del Gobierno y los órganos habilitados al efecto.

Artículo 14- El Gobierno para hacer frente a las exigencias que demanden todo el grueso de actividades que conlleven la prevención, contención y un tratamiento de la pandemia del Coronavirus-19, se crea un fondo especial, con la contribución voluntaria del sector privado, países amigos, organismos internacionales y no gubernamentales, sociedad civil, personas físicas u jurídicas, cuyo organigrama interno y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 15.- Se crea el Comité Técnico Nacional de Respuesta y Vigilancia del Nuevo Coronavirus, encargado de la prevención, contención, control, seguimiento y evaluación del desarrollo y evolución del Coronavirus-19 en el seno del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social.

Artículo 16.- El Comité Técnico Nacional de Respuesta y Vigilancia del Nuevo Coronavirus referido en el artículo anterior, queda obligado a difundir los procedimientos y las medidas en el marco de la prevención, contención, control, seguimiento y evaluación del desarrollo y evolución del Coronavirus-19.

Artículo 17.- Los padres de familia, responsables de los consejos de poblados y comunidades de vecinos, jefes de servicios, poderes y órganos del Estado, funcionarios y población en general, quedan obligados a informar y poner a disposición del Comité Técnico Sanitario cualquier indicio de aparición del virus en su entorno.

Artículo 18.- Todas las estructuras y capas de la sociedad quedan obligadas a sumarse y contribuir al máximo a lo dispuesto por el Gobierno y los responsables del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social, velar por la estricta observancia de estas disposiciones, por tratarse de un problema de salud pública que afecta e incumbe a todos pasa combatirlo.

Artículo 19.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las dictadas con anterioridad o en el futuro se sancionará conforme a las Leyes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA.- Se faculta a los distintos departamentos ministeriales conscientes, cada uno en materia de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias y velar para la mejor aplicación de este Decreto.

SEGUNDA.– Notifíquese el presente Decreto a la Cámara de los Diputados y al Senado de la República, para su conocimiento e información.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entra en vigor con efecto a partir del día 15 de los corrientes, sin perjuicio de su publicación por los medios informativos nacionales y en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo, por el presente Decreto dado en Malabo a treinta y un día del mes de marzo 2020

POR UNA GUINEA MEJOR

OBIANG NGUEMA MBASOGO 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

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