La Ley General de Telecomunicaciones Núm. 7/2005 de fecha 7 de noviembre, por la que se liberaliza el sector en la República de Guinea Ecuatorial, precisa que las telecomunicaciones tendrán la consideración de servicios públicos cuya tutela, garantía y responsabilidad sobre su gestión, expansión y mejora asume el Estado, al cual corresponde la ordenación de las mismas en su conjunto, así como su control efectivo para asegurar los fines y objetivos que en dicha Ley se establecen y persiguen.
Considerando, que la Ley obliga a los operadores permitir el acceso a sus redes e infraestructuras por parte de usuarios y prestadores de servicios y la interconexión con otras redes públicas de forma no discriminatoria, transparente y equitativa, estableciendo que los precios de acceso e interconexión serán transparentes, orientados a costes y desglosados por conceptos al objeto de no incorporar otras facilidades que las estrictamente necesarias a los fines pretendidos y que la Interconexión consiste en los arreglos comerciales y técnicos bajo los cuáles los proveedores de servicios conectan sus equipos y redes para permitir a los consumidores acceder a servicios y redes de otros proveedores, garantizando así la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas entre los operadores y proveedores de servicios.
Considerando la práctica regional e internacional sobre la regulación de interconexión y la fijación de los precios de terminación de interconexión en las redes nacionales, el Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones ha sancionado la Orden Ministerial que establecen los precios objetivos y máximos de terminación de interconexión de VOZ y SMS en la redes de los operadores nacionales de las comunicaciones electrónicas en la República de Guinea Ecuatorial, precios que serán las tarifas máximas, de las cuales no podrán exceder los operadores de las comunicaciones electrónicas nacionales, teniendo ellas la libertad de fijar los precios inferiores a los máximos establecidos en la Orden Ministerial. Precios que se materializarán e implementarán de forma gradual, siguiendo una senda de descenso escalonado con el objeto de afectar en lo menos posible a los operadores en sus cuentas de resultados, aplicándose de forma transparente, obligatoria y no discriminatoria entre todos los operadores nacionales de las comunicaciones electrónicas, sin excepciones.